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La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), se remite a la negociación colectiva en diferentes ocasiones.
En primer lugar cabe destacar el artículo 1 LPRL que dicta que ‘la normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas’.
También conviene recordar el artículo 2 LPRL según el cual las disposiciones laborales contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos+, y en este sentido citar el apartado tercero de la Exposición de motivos que indica que la Ley se configura como una referencia legal mínima en un doble sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, y, segundo, como soporte

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